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SULEIM DUARTE



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domingo, 3 de julio de 2016

COMUNIDAD PARARA PURU

Parará Purú, una reserva de cultura y tradición.
Una vez allí, se inicia con un recorrido acuático. Son menos de 15 minutos para llegar a la comunidad donde se puede apreciar gran parte de la flora y la fauna en el Parque Nacional Chagres.
Para facilitar el traslado, los indígenas han adaptado motores fuera de borda a canoas construidas por ellos mismos.
 continúa un recorrido terrestre de poco más de 5 minutos entre vegetación y  hasta llegar a una pequeña cascada.
Una vez cumplido el recorrido, grandes ranchos elaborados de paja y madera con bancos , se convierten en salones culturales para el deleite de  danzas, cultura, tradiciones e historia.
Al tiempo que los visitantes pueden disfrutar de su tradicional plátano frito con tilapia en hoja de bijao.
Es un trabajo en conjunto en el que muestran el amor por su cultura a través de bailes.
Igualmente, los emberá han improvisado su propio centro de artesanías donde ofrecen accesorios y prendas de vestir, platos hechos de fibra de membrillo, trabajos con tagua, así como tallados de maderas y sombreros.












DECRETO 155

República de Panamá MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DECRETO EJECUTIVO N° __155__ De 5 de agosto de 2011 Que modifica el Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 41 de 1998, por medio de la cual se dicta la Ley General de Ambiente de la República de Panamá y se crea la Autoridad Nacional del Ambiente, ANAM, dispone que la administración del ambiente es una obligación del Estado, y establece los principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales, ordenando igualmente la gestión ambiental; Que mediante Decreto Ejecutivo No.123 de 14 de agosto de 2009, se reglamentó el Capítulo II, del Título IV, de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, que señala la necesidad que toda actividad, obra, proyecto público o privado, que por su naturaleza, característica, efectos, ubicación o recurso, puedan generar riesgo ambiental, requerirán de un estudio de impacto ambiental, previo al inicio de su ejecución; Que en aras de hacer más eficiente y eficaz el proceso de evaluación, revisión y calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se presentan ante la Autoridad Nacional del Ambiente, como entidad rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, se hace necesario modificar algunos artículos del Decreto Ejecutivo No.123 de 14 de agosto de 2009, DECRETA: Artículo 1. El último párrafo del artículo 18 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 18. … La recategorización del Estudio de Impacto Ambiental en evaluación se realizará a través de un Proveído que la ordenará.” Artículo 2. Se adiciona un último párrafo al artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, así: “Artículo 20. … En todos los casos, la modificación de un proyecto, obra o actividad deberá someterse al mismo proceso de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el Estudio de Impacto Ambiental aprobado.” No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011 1 Artículo 3. El numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 29. … 1. Para los Estudios Categoría I: a. Descripción de cómo fue involucrada la comunidad que será afectada directamente por la actividad, obra o proyecto, respecto a las fases, etapas, actividades o tareas que se realizarán durante su ejecución. Se debe emplear alguna de las siguientes técnicas de participación:  Entrevistas,  Encuestas. El promotor detallará la fecha en que se efectuó la consulta, presentará evidencias, y el análisis de los resultados obtenidos en la aplicación de estas técnicas. El promotor del proyecto debe incluir como complemento la percepción de la comunidad, directamente afectada, ya sea por opiniones verbalmente expresadas a través de participación en programas de opinión, comentarios o noticias en radioemisoras y televisoras, mediante escritos públicos y privados, individuales y colectivos, recibidos directamente o publicados en periódicos, revistas o cualquier otro medio de comunicación escrita. …” Artículo 4. El artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 33. Una vez admitido para evaluación un Estudio de Impacto Ambiental, la ANAM, a través de la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental y de las Administraciones Regionales correspondientes, de acuerdo a la categoría del Estudio y a la localización del proyecto, obra o actividad objeto del Estudio, mantendrá a disposición de la comunidad dicho documento para que formule sus observaciones, durante un plazo de ocho (8) días hábiles, cuando se trate de Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, y de diez (10) días hábiles, cuando se trate de Estudio de Impacto Ambiental Categoría III; dichos plazos se computarán a partir de la última publicación a que se hace referencia el Artículo 35 del presente reglamento.” Artículo 5. El artículo 34 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 34. Las observaciones u oposiciones y las solicitudes de la realización de un foro público (para el caso de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II) que se formulen respecto al Estudio de Impacto Ambiental, serán recibidas en la sede de la Administración Regional o en la Dirección correspondiente a partir de la última publicación del referido aviso, en un plazo no mayor de: - Categoría II: ocho (8) días hábiles. - Categoría III: diez (10) días hábiles. Artículo 6. El artículo 35 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 35. Para facilitar la participación de la comunidad directamente afectada o beneficiada, el Promotor del proyecto, obra o actividad publicará y difundirá a su costo, un extracto del Estudio de Impacto Ambiental, en dos (2) de los siguientes medios, uno (1) obligatorio y uno (1) electivo: No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011 2 a Artículo 8. Los párrafos segundo y tercero del artículo 42 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, quedan así: “Artículo 42. … La Unidades Ambientales Sectoriales, las municipales y las administraciones regionales de la ANAM tendrán ocho (8) días hábiles cuando se trate de Categoría II, y doce (12) días hábiles cuando se trate de Categoría III, para remitir su informe técnico fundado, a la Dirección o a la Administración Regional según corresponda. Hasta tanto las Administraciones Regionales de la ANAM sean habilitadas, los informes técnicos serán remitidos a la Dirección Nacional de la ANAM, correspondiente. En caso de que las Unidades Ambientales Sectoriales, Municipales y las Administraciones Regionales no respondan en el tiempo arriba establecido se asumirá que las mismas no presentan objeción al desarrollo del proyecto. En el caso de ampliaciones y aclaraciones enviadas a las Unidades Ambientales Sectoriales, Municipales y a las Administraciones Regionales estas dispondrán de hasta cinco (5) días hábiles cuando se trate de Categoría II y de hasta ocho (8) días cuando se trata de Categoría III. …” Artículo 9. El primer párrafo del artículo 43 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 43. Si durante la fase de evaluación y análisis se determina que el Estudio de Impacto Ambiental requiere aclaraciones, modificaciones o ajustes, se solicitará hasta por un máximo de dos (2) ocasiones y por escrito, de manera clara y precisa al Promotor que tendrá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para presentar la documentación e información correspondiente. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado para tal efecto, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se procederá a rechazar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. …” Artículo 10. El artículo 46 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 46. Dentro de los plazos establecidos, la ANAM podrá realizar la consulta formal a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento, para así completar, corregir o complementar los antecedentes presentados por el Promotor de dicho proyecto.” Artículo 11. El artículo 47 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, queda así: “Artículo 47. Una vez rechazado un estudio de impacto ambiental en su fase de evaluación y agotada la vía gubernativa, sólo podrá someterse nuevamente al proceso de evaluación hasta por dos (2) veces, si el mismo es presentado por un Consultor Ambiental distinto al que elaboró el documento rechazado, y siempre que se subsanen las consideraciones técnicas que fundamentaron su rechazo.” Artículo 12. El presente Decreto Ejecutivo modifica el último párrafo del artículo 18, el numeral 1 del artículo 29, los artículos 33, 34 y 35, el artículo 41, los párrafos segundo y tercero del artículo 42, el primer párrafo del artículo 43 y los artículo 46 y 47, y adiciona un último párrafo al artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009. No 26844-A Gaceta Oficial Digital, viernes 05 de agosto de 2011 4 Artículo 13. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 41 de 1998 y Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Panamá, a los cinco ( 5 ) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). RICARDO MARTINELLI B. Presidente de la República ALBERTO VALLARINO CLÉMENT Ministro de Economía y Finanzas

TARIFA DE EVALUACION EIAS

Tipo de Norma: Referencia: RESOLUCION 333 0333-2000 2000 Titulo: Dictada por: AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-2000 Gaceta Oficial: 24227 Publicada el: 25-01-2001 DER. AMBIENTAL Derecho Ambiental Rollo: Posición: 300 452 Páginas: 2 Tamaño en Mb: 4.175 Rama del Derecho: Palabras Claves: N”24$27 Gaceta Oficial, jueves 25 de enero de 2001 AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE RESOLUCION N Q 0333-2000 31 ( D e 23 d e noviembre de 2 0 0 0) “Por el cual se establece la tarifa para el cobro de los servicios tknicos prestados por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), durante el Proceso de Evaluacibn de los Estudios de Impacto Ambiental”. El suscrito Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Jwta Directiva 1\!o.O2-98 de 22 de enero de 1998, se establecieron tarifas por los servIcIos técnicos que prestaba el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), hoy Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM),, para la evaluación en ese entonces, de las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental de diferentes proyectos de desarrollo. Que en la actualidad, con la promulgación de la Ley No.41 de 1 de julio de 1998, “General de Ambiente de la República de Panamá”, y del Decreto Ejecutivo No.59 de 16 de marzo de 2000, “Por el cual se reglamenta el Capífulo II de/ Titulo IV de /a Ley 41 de lo de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamf, se hace necesario dejar sin efecto la Resoluci8n de Junta Directiva No.OZ-98 de 22 de enero de í998. Que la Ley No.41 del 1 de julio de 1998. en su Artículo 23 establece que: “Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza, ceraOterJ~ticrs; eftiotoq uäl&Wbn b recuFs&&’ p~~&~q~nersr rbsgo ãmb~ental; requerhh de un estudio de Impacto ambiental prevfo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentacidn de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberh someterse a un proceso de evaluacib de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca de/ Canal y comarcas índígwws”. Que de acuerdo a la Ley No.41 de j de julio de 1998 y al Decreto Ejecutivo No,59 de 2000, parra el proceso de eveluacibn de lar Ertudios de Impacto Ambiental, 861 requiere dwrrollar activldades cientificar, admlnistratlvas y de campo, adrmlr de verlficw la informack5n contenida en dichos documentos, para ds ast61 manera, predecir la magnitud de rieargo del proyecto objeto dol Estudio de Impacto Ambiental respectivo0 Que el Numeral 17 del Grtículo 7 de la Ley No.41, de 1998, faculta a la Autoridad Nacional del Ambiwte, para “Cobrar por los setvicIos que presta a entldudas públicas, empresas mixtas o privadas, o a personas naturahs, para el dearsrrollo de actIvidade con fines lucrativos”. Que según el Artículo 70 del Decreto Ejecutivo No.59 de 2000, “La Autoridad Nacion’al del Ambiente fijars anualmente, mediante resolucibn administrativa, las tasas que deberá cancelar el Promotor del proyecto a dicha Autoridad, por la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental definidos en este reglamento”. Que de acuerdo al artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nc.59 de 2000, “Los Promotores deberán...dar las facilidades para las labores de fiscalizacih e inspeccih y coll trol por par-te de la Autoridad Nacionai del Ambiente.. .‘j Que así mismo, para el seguimiento, control y fiscalización de la ejecuci9n de la Resolución de Aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de los Planes de Manejo Ambiental (PMA), se hace necesaria la participación de profesionales de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), a giras de campo, lo que implica igualmente la utilización de viáticos. recurso material, transporte; la realización de pruebas de laboratorio. entre otros. 32 Gaceta Oficial, jueves 25 de enero de 2001 N”24.227 Que la política del Estado Panameiio, se dirige al logro de la autogestih de las entidades autónomas estatales. Que por todas las consideraciones antes señaladas, el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), debidamente facultado por la Ley No.41 de 1998; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto en todas sus partes, la Resolución de Junta Directiva No,02-98 de 22 de enero de 1998, del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), por medio de la cual se establece el cobro de las tarifas por los servicios técnicos que presta el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), actualmente Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), para la evaluaci6n de los Estudios de Impacto Ambiental. ARTICULO SEGUNDO: Establecer la tarifa que se pagar8 por la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental presentados para el desarrollo de proyectos, a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), por entidades públicas, empresas mixtas o privadas, o por personas naturales, una vez sea admitido el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a la Categoría que corresponda, a saber: Para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría I se pagará la suma total de FRESCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 00~100 (~ho.00). :IL DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 001100 $3/.1,250.00). Para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría ll se pagará la suma total de TRES MIL BALBOAS CON 001100 (B/.S,OOO.OO). Para los Estudios de Impacto Ambiental Categoría III, se pagar8 la suma total de ARTICULO TERCERO: Esta Resoluci6n ie hará efectiva a partir del 2 de enero del aflo dos mil uno (2001). DERECHO: Ley No.41 de 1 de julio de 1998. (General de Ambiente) Decreto Ejecutivo 59 de 16 de marzo de 2000. ’ Dada en la Ciudad de Panamá, a los. mes de ?/f, c LL G-L- t 7% c )-dias del PUBLiQUESE Y CUMPLASE ING. RICA !d R. ANGUIZOLA Administrador General

DGNTI-COPANIT 39-2000 DESCARGAR A SISTEMA DE RECOLECCION DE AGUAS RESIDUALES

Este Comité Técnico es el encargado de realizar el estudio y revisión del Reglamento Técnico, y está integrado por representantes del Sector Público y Privado. El Reglamento Técnico, en su etapa de proyecto, fue sometida a un período de encuesta pública de sesenta (60) días durante el cual, los sectores interesados emitieron sus observaciones y recomendaciones. Luego del periodo de encuesta pública, el comité técnico evaluó las observaciones y se realizaron las modificaciones correspondientes al Reglamento Técnico, incluyendo su título quedando este de la siguiente forma: "AGUA. DESCARGA DE EFLUENTES LÍQUIDOS DIRECTAMENTE A SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES". El Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 39 - 2000 ha sido oficializado por el Ministerio de Comercio e Industrias mediante Resoluci ón N° ______ de ___________ de 2000; y Publicada en Gaceta Oficial N° _______ del día _______ de __________ de 2000. Miembros Participantes Coordinador Nombre Institución/ Empresa Humberto Sánchez ACP Bolivar Pérez ANAM Fernando Valencia ANAM Sayda de Grimaldo ARI Marilyn Dieguez Colegio de Biólogos Marizenia Solís C. DGNTI/ MICI Francisco De La Barrera DGNTI/MICI Gladys de Guillén ETESA Catalina de Guerra IDAAN Teodora de Lezcano IDAAN Jaime Espinoza IDIAP Juan A. Palacios IEA Vasco Duke IEA Gisela de Palma Laboratorio Central Carmelo Bayard LACAYA/UP José Villarreal LACAYA/UP Atala Milord MINSA Dionora Viquez MINSA Leonardo Barneta MINSA Mayra Botacio MINSA Vicente Gonzalez MINSA Yila Castillo de Centella MINSA Vielka Pérez Panaidis Angela Laguna Panidis Ricardo E. Delvalle SIP José Alvarado U.S.M.A. Margarita Cornejo Universidad de Panamá Casilda Saavedra Universidad Tecnológica Cenobio E. Cardenas UTP Ing. Francisco De La Barrera T. DGNTI. Ministerio de Comercio e Industrias REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCIÓN GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RESOLUCIÓN N° _________ Panamá _________de ________de 2000 El Ministro de Comercio e Industrias En uso de sus Facultades Legales CONSIDERANDO: 1. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Título II de la Ley N° 23 de 15 de julio de 1997, la Direcci ón General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), del Ministerio de Comercio e Industrias, es el organismo nacional de normalizaci ón, encargado por el Estado del proceso de normalización técnica, y la facultada para coordinar los Comités Técnicos y someter los proyectos de normas elaborados por la Direcci ón General de Normas y Tecnología Industrial, o por los Comités Sectoriales de normalizaci ón a un período de discusión pública. 2. Que mediante nota 5066-DMS-DGS-SDGSA-DA de 14 de noviembre de 1998, el Ministerio de Salud solicitó a la DGNTI elevar a Reglamento Técnico el Anteproyecto AGUA. DESCARGA DE EFLUENTES LÍQUIDOS DIRECTAMENTE A SISTEMAS DE RECOLECCI ÓN DE AGUAS RESIDUALES. 3. Que de conformidad a lo anterior se estableci ó el Comité Interinstitucional de Aguas Residuales dirigido por el Ministerio de Salud, con el fin de elaborar el Reglamento Técnico. AGUA. DESCARGA DE EFLUENTES LÍQUIDOS DIRECTAMENTE A SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES. 4. Que el proyecto de Reglamento antes citado, fue sometido a un período de encuesta pública por sesenta (60) días, a partir del 19 de octubre de 1998. 5. Que de acuerdo al art ículo 95 Titulo II de la citada Ley 23 de 1997, la Direcci ón General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias velará por que los Reglamentos Técnicos sean establecidos en base a objetivos legítimos, tales como la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente. 6. Que la presente resolución se fundamenta en los siguientes argumentos: l Que es funci ón del Estado velar por la salud de la población y el ambiente. l Que conforme al Código Sanitario vigente, en su artículo 205, prohibe descargar directa o indirectamente los desagües de aguas usadas, sean de alcantarillas o de fábricas y otros, en ríos, lagos, acequias o cualquier curso de agua que sirva o pueda servir de abastecimiento para usos domésticos, agrícolas o industriales o para recreación y balnearios públicos, a menos que sean tratadas por m étodos que las rindan inocuas, a juicio de la Direcci ón de Salud Pública. l Que de acuerdo a la Ley No 2 de enero de 1997, por la cual se dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, en su artículo II, cap ítulo 8, establece que el Ministerio de Salud tiene dentro de sus funciones, formular, coordinar e implementar las políticas y estrategias de desarrollo para los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo con los objetivos del subsector. l Que de acuerdo a la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998 General de Ambiente de la República de Panamá, establece en su Capítulo I, Artículo 1, que la administración del ambiente es una obligaci ón del Estado; por lo tanto, establece los principios y normas básicos para la protección, conservaci ón y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Además, ordena la gestión ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a efecto de lograr el desarrollo humano sostenible en el país. l Que de acuerdo al Título III, Capítulo I de la ley 41 de 1 de julio de 1998 General de Ambiente de la República de Panamá, de 1 de julio de 1998 en su artículo 5, crea la Autoridad Nacional del Ambiente como la entidad autónoma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 39-2000 AGUA. DESCARGA DE EFLUENTES LÍQUIDOS DIRECTAMENTE A SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES, de acuerdo al tenor siguiente: MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS DIRECCIÓN GENERAL DE NORMAS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL REGLAMENTO TÉCNICO DGNTI-COPANIT 39-2000 AGUA. DESCARGAS DE EFLUENTES L ÍQUIDOS DIRECTAMENTE A SISTEMAS DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION El presente Reglamento Técnico establece las características que deben cumplir los vertidos de efluentes líquidos provenientes de actividades domésticas, comerciales e industriales, a los sistemas de recolección de aguas residuales, en conformidad a las disposiciones legales vigentes en la República de Panamá. Este Reglamento Técnico permite proteger la salud de la población, el ambiente, y preservar los recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, y la calidad de los suelos de la República de Panamá, de la contaminación de origen antrópico derivada de las actividades mencionadas. Los objetivos específicos de este Reglamento Técnico están orientados a proteger y preservar los sistemas de recolección y los procesos de tratamientos de aguas residuales de efectos adversos, tales como: - Daños a las redes de alcantarillados por efectos de corrosi ón, incrustaci ón, u obstrucción. - Formación de olores desagradables. - Formación de gases tóxicos o explosivos. - Interferencia con tratamientos biológicos de aguas residuales. El campo de aplicación de este Reglamento Técnico comprende los efluentes líquidos de actividades domésticas, comerciales e industriales, y de cualquier otro tipo que descargan sus efluentes líquidos directamente a los sistemas de recolección de aguas residuales o alcantarillados. La condici ón óptima de gestión ambiental y socioeconómica, simultáneamente consideradas, lleva a que la descarga de efluentes líquidos a los sistemas de recolecci ón de aguas residuales sea de una calidad a lo menos igual a las aguas residuales domésticas, permitiendo un mínimo costo global a la sociedad. 2. DEFINICIONES La terminología que se incluye a continuación debe ser aplicada a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, sin perjuicio de otros usos que de ella pueda darse. 1. Autoridad competente: autoridad designada por los reglamentos, resoluciones o leyes vigentes en la República de Panamá. 2. Caudal máximo mensual del efluente líquido: Caudal resultante del promedio de la sumatoria de los caudales m áximos diarios vertidos en el período de un mes, expresado en m3/día. 3. Caudal medio mensual del efluente líquido: Caudal resultante del promedio de la sumatoria de los caudales medios diarios vertidos en el período de un mes, expresado en m3 /día. 4. Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 ): Cantidad de oxígeno requerida para la oxidación aeróbica biológica de los sólidos orgánicos del agua. 5. Demanda química de ox ígeno (DQO): Cantidad de oxígeno requerida para oxidar a la materia orgánica sea o no biodegradable, con la excepci ón de compuestos aromáticos como piridina, benceno o tolueno. 6. Descarga discontinua: Vertimiento de efluentes líquidos, con interrupci ón de flujo. 7. Descarga continua: Vertimiento de efluentes líquidos, sin interrupción de flujo. 8. Descarga domiciliaria: Vertimiento de efluentes líquidos ocasionado exclusivamente por efluentes líquidos de actividades domésticas. 9. Descarga esporádica: Vertimientos de efluentes líquidos, de difícil control. 10. Descarga heterogénea: : Vertimiento de dos o más tipos de efluentes líquidos. 11. Descarga homogénea: Vertimiento de efluentes líquidos de composici ón relativamente constante. 12. Efluente líquido: Residuo líquido o de líquidos mezclados con sólidos, consecuencia de la actividad u operaci ón normal de un establecimiento emisor. 13. Efluentes l íquidos de actividades comerciales: Efluentes líquidos provenientes de las gasolineras, restaurantes, lavanderías, hospitales, hoteles, panaderías, o de cualquier otra actividad comercial. 14. Efluentes líquidos de actividades domésticas: Efluentes líquidos provenientes de las viviendas unifamiliares, multifamiliares y edificios públicos, generados por la preparación de alimentos, limpieza, lavado de ropa, higiene personal, uso del inodoro, o de cualquier otra actividad doméstica. 15. Efluentes líquidos de actividades industriales: Efluentes líquidos provenientes de las actividades de elaboración de alimentos, de la agro-industria, de la crianza y reproducci ón ganadera, porcina, avícola, etc., así como los que provienen de los procesos de extracción, beneficio, transformación o generación de bienes, o de cualquier otra actividad industrial. 16. Establecimiento emisor: Es el establecimiento industrial, residencial, comercial o de servicios sanitarios que descarga los efluentes líquidos, como consecuencia de su actividad, proceso o servicio, a sistemas de recolección de aguas residuales. 17. Fuentes existentes: Son los establecimientos emisores que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, se encuentran descargando efluentes líquidos. 18. Fuentes nuevas: Son aquellas fuentes emisoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico, no cumplen los requisitos para ser considerados como fuentes existentes. 19. Grupo coliforme fecal: Comprende todas las bacterias en forma de bacilos aerobios y anaerobios facultativos Gram negativos no esporulados, que pueden desarrollarse en presencia de sales biliares u otros agentes tenso activos con similares propiedades de inhibición del crecimiento y fermentan la lactosa con la producción de ácido y gas a una temperatura de 44,5 ° C, ± 0,2 ° C en menos de 24 ± 2 horas. 20. Laboratorio acreditado: Es aquel laboratorio que realiza pruebas químicas, físicas y micriobiológicas a los cuales la autoridad competente acredita, reconociendo la competencia técnica y la idoneidad para llevar a cabo dichas actividades. 21. Laboratorio autorizado: Es aquel laboratorio que realiza pruebas químicas, físicas y microbiológicas, a los cuales la autoridad competente autoriza para realizar análisis de efluentes líquidas, reconociendo la validez de sus análisis. 22. Límite máximo permisible: Valor determinado de un parámetro que sirve para mostrar la característica de un contaminante y que debe cumplir el responsable de la descarga o establecimiento emisor. 23. Muestra compuesta: Una muestra compuesta es la colecci ón de muestras simples obtenidas en intervalos de tiempo regulares, usualmente cada una o dos horas durante un período de 24 horas. Las muestras simples son combinadas unas con otras en proporci ón al caudal en el momento de la colecci ón de la muestra. 24. Muestra simple: Es una muestra de efluente líquido, tomada en un sitio y período de tiempo particular y el cual solo representa la composición del efluente líquido, en ese sitio y período. 25. Parámetros potencialmente contaminantes: Par ámetros de características tóxicas que puedan incluir una alteración en la composición física, química, biológica y radiológica del agua. 26. Régimen de evacuación: Variación del caudal del efluente líquido en funci ón del tiempo de vertido desde las instalaciones del establecimiento emisor. 27. Sistema de recolección de aguas residuales: Sistema formado por obras accesorias, tuberías o conductos generalmente cerrados que no trabajan a presi ón, y que incluyen recolecci ón y conducci ón de las aguas residuales. 3. REQUISITOS 1. REQUISITOS GENERALES 3.1.1 No se acepta la dilución con aguas ajenas al proceso del establecimiento emisor como procedimiento de tratamiento de los efluentes líquidos, para lograr una reducci ón de cargas contaminantes. 3.1.2. En caso de descargas discontinuas deberá utilizarse un sistema adecuado, a fin de regularizar el flujo. 3. Los sedimentos, lodos, y/o sustancias sólidas provenientes de los sistemas de tratamiento de efluentes líquidos, no podrán disponerse en sistemas de recolección de aguas residuales para su disposici ón final. Deberá cumplirse con las reglamentaciones legales vigentes que regulen el manejo de lodos contaminantes. 3.1.4. Todo establecimiento emisor, deberá entregar a la autoridad competente, un reporte trimestral con los análisis realizados, por un laboratorio autorizado o acreditado por la autoridad competente. 5. Los parámetros de calidad de agua que no se considera en este Reglamento Técnico y que sean potencialmente contaminantes, serán fijados en cada caso por la autoridad competente. OTRAS CONSIDERACIONES El régimen de evacuaci ón de los efluentes líquidos debe establecerse de modo que, el caudal máximo del efluente líquido sea menor o igual a 1.5 veces el caudal medio mensual de dicho efluente líquido. Un establecimiento emisor, al solicitar la aprobación de sus sistemas de tratamiento y autorización de su descarga, debe presentar en forma completa, cualitativa y cuantitativamente, el contenido de sus efluentes líquidos. 3.2 DESCARGAS PROHIBIDAS Queda totalmente prohibido descargar: 1. Materias sólidas y líquidas, que por si solas o por interacción con otras, puedan solidificarse o dar lugar a obstrucciones o dificulten los trabajos de conservación de los sistemas de recolecci ón de aguas residuales. 3.2.2. Líquidos explosivos o inflamables. 3.2.3. Líquidos volátiles, gases y vapores inflamables, explosivos o tóxicos. 3.2.4. Materias que por su naturaleza, propiedades y cantidad, ya sea por ellas mismas o por interacci ón con otras, puedan originar la formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire o bien produzcan olores desagradables. 3.2.5. Materias que como consecuencia de procesos y reacciones que puedan llevarse a cabo dentro de la red, manifiesten alguna propiedad corrosiva o incrustante, capaz de dañar el material de las instalaciones y perjudiquen al personal encargado de la inspección. 6. Sustancias químicas tales como plaguicidas. 3.2.7. Elementos radioactivos en cantidades y concentraciones que infrinjan las reglamentaciones establecidas al respecto por los autoridades competentes. 8. Residuos provenientes de establecimientos hospitalarios, cl ínicas, laboratorios cl ínicos y otros similares que no posean tratamientos especiales para eliminar los microorganismos patógenos, esto sin perjuicio de lo establecido en el Resuelto Nº 02212 del 17 de Abril de 1996, del Ministerio de Salud de Panamá, u otra disposición legal que lo reemplace, o se dicte al respecto. 9. Vertidos de efluentes líquidos de actividades domésticas, comerciales o industriales a los sistemas de recolecci ón de aguas residuales, con las características y concentración de contaminantes que sobrepasen los valores máximos permisibles que se presentan en la tabla 3-1 Tabla 3-1. Valores máximos permisibles de las descargas de efluentes líquidos a sistemas de recolecci ón de aguas residuales CARACTERÍSTICA UNIDAD EXPRESIÓN LIMITE MÁXIMO Aceites y Grasas mg/l A y G 150 Aluminio mg/l Al 5 Arsénico mg/l As 0,5 Cadmio mg/l Cd 0,5 Calcio mg/l Ca 150 Cianuro mg/l CN 1 Cloro residual mg/l 1.5 Cloruros mg/l Cl2 400 Cobre mg/l Cu 3 Coliformes fecales NMP/100 ml NMP 106 Compuestos fenólicos mg/l Fenol 0,5 Conductividad eléctrica m m/cm 2 000 Cromo total mg/l Crt 10 Detergentes mg/l 2 DQO mg/l DQO 700 DQO/DBO5 1,25 – 2,50 Espuma mm PE 7 Estaño mg/l Sn 3 Fluoruro mg/l F 1,5 Fósforo mg/l P 10 Hidrocarburos totales mg/l 20 Hierro mg/l Fe 5 Mercaptanos mg/l 0,02 Mercurio mg/l Hg 0,02 Níquel mg/l Ni 4 Nitratos mg/l N03 + 10 Nitrógeno amoniacal mg/l NH4 + 80 Nitrógeno total mg/l N 100 Olor No perceptible Organoclorados mg/l 2 pH Unidad pH 5,5 – 9 Plomo mg/l Pb 1 Sodio % % Na 35 Sólidos disueltos mg/l S. D. 1 000 Sólidos sedimentables mg/l S.D. 20 Sólidos suspendidos mg/l S.S. 300 Sólidos totales mg/l S.T. 1 500 Sulfatos mg/l SO4 = 1 000 Nota: Color: El efluente no debe introducir color visible al receptor. Las concentraciones se refieren a valores totales. T. N: Temperatura normal del sitio. 4. TOMA DE MUESTRA 4.1. GENERALIDADES La toma de muestras debe ser efectuada por personal especializado del laboratorio autorizado o acreditado; y realizada en cada una de las descargas del establecimiento emisor donde se descarguen efluentes líquidos a los sistemas de recolección de aguas residuales, sean estas descargas mezcladas o no con residuos domésticos. 4.2. DE LA TOMA DE MUESTRAS 4.2.1. Números de días de control. El número mínimo de días que controlará cada descarga, se determinará de acuerdo a la naturaleza del residuo y al volumen de los mismos, según lo que se indica mas adelante. 1. Frecuencia mínima de control para las descargas descritas a continuación. Establecimientos industriales que descarguen a lo menos uno de los siguientes parámetros: Arsénico, Cadmio, Cianuro, Cobre, Cromo, Mercurio, N íquel, Plomo y Zinc se establece la siguiente: Volumen descarga m 3/ año Frecuencia mínima de control < 50.000 2 días al mes 50.000 a 300.000 3 días al mes > 300.000 5 días al mes Establecimientos que descarguen parámetros no señalados en el punto anterior, e incluidos en la tabla 3-1. Volumen de descarga m3 /año Frecuencia mínima de control < 60.000 2 días al mes 60.000 a 250.000 3 días al mes 250.000 a 1.000.000 4 días al mes > 1.000.000 5 días al mes Sulfuros mg/l S = 5 Temperatura ºC ± 3°C de la T. N Zinc mg/l Zn 5 La frecuencia mínima de control para aquellos parámetros potencialmente contaminantes, no contemplados en la tabla 3-1, será determinada seg ún el caso por la autoridad competente. Los controles de la autoridad competente serán efectuados sin previo aviso, con el propósito de verificar el cumplimiento de los parámetros estipulados en este Reglamento Técnico, efectuando el muestreo según procedimientos determinados por las características del establecimiento emisor controlado. El costo de estos muestreos y sus respectivos análisis, será asumido por el establecimiento emisor controlado 4.3. N ÚMERO DE MUESTRAS 4.3.1. Descargas homogéneas. En cada día de control, y según el tipo de descarga, se debe: 4.3.1.1.Descarga continua: Preparar una muestra compuesta de por lo menos 4 muestras simples tomadas a diferentes horas del día. 4.3.1.2. Descarga discontinua. Preparar una muestra compuesta con los diferentes caudales vertidos. Para el cálculo deben considerase ponderaciones por caudal. 4.3.1.3. En las muestras deben determinarse los parámetros indicados en la tabla Nº 3-1, correspondientes a las actividades del establecimiento emisor, más los parámetros potencialmente contaminantes correspondientes a la actividad no incluidos en dicha tabla, los cuales se utilizarán para monitorear la actividad y detectar cambios en los niveles de contaminación. 4.3.2. Descargas heterogéneas. Para las descargas provenientes de actividades que generen dos o más tipos de efluentes líquidos, se debe aplicar lo indicado en el numeral anterior, para cada una de los efluentes por separado. 4.3.3. Descargas esporádicas: Si el establecimiento emisor descarga efluentes líquidos provenientes de procesos eventuales, debe dar aviso a la autoridad competente para su control, caso contrario incurrirá en penalizaciones. 4.4. OBTENCIÓN DE LA MUESTRA 4.4.1. Muestra simple. Cada muestra simple deberá estar constituida por la mezcla homogénea de dos muestras de igual volumen, extraídas de la superficie y del interior de fluido, debiéndose observar las condiciones de colecta, tipo de envase, preservaci ón y tiempo máximo entre la toma de muestra y su análisis, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 4-1, y realizando el análisis correspondiente al método oficial. 4.4.2. Muestra compuesta. Si la descarga dura 4 horas o menos, la muestra compuesta esta constituida por una mezcla homogénea de 3 muestras simples; en caso de descargas con una duración mayor de 4 horas, la muestra estará constituida por muestras simples obtenidas cada 2 horas. Además, deben cumplirse las condiciones de extracción de muestras que se señalan en el presente Reglamento T écnico. Las muestras serán puntuales para los parámetros: Color, Temperatura, pH, DBO 5 , DQO, Aceites y Grasas, Hidrocarburos, Sólidos sedimentables, Sulfuros, Cianuros, Detergentes, Triclorometano, Compuestos Fenólicos y Nitrógeno. Las determinaciones de los sólidos sedimentables y la Temperatura deberán ser realizadas en terreno. El pH deberá determinarse en un tiempo inferior a dos horas después de haberse extraído la muestra. Las muestras serán compuestas para los parámetros: Sólidos suspendidos, Arsénico, Cadmio, Cobre, Cromo, Mercurio, Níquel, Plomo, Sulfato, F ósforo y Zinc. 4.5. LUGAR DE MUESTREO El lugar de muestreo será una cámara o dispositivo especialmente habilitado para tal efecto, en donde concurran previamente mezclados, todos los líquidos provenientes del establecimiento emisor, ubicado entre el establecimiento emisor y el colector del servicio publico. La cámara o dispositivo de control deberá ser habilitado por el establecimiento emisor, de tal forma que permita realizar sin dificultades el aforo o medici ón de los caudales descargados con un sistema universalmente aceptado para estos efectos. La autoridad competente se reserva la facultad de tomar muestras de control en lugares diferentes si así lo estima conveniente. 4.6. CRITERIOS DE ACEPTACI ÓN O RECHAZO. Se considera que un establecimiento emisor cumple con este Reglamento Técnico, cuando todos los parámetros medidos están dentro de los límites establecidos por este, en todos los controles efectuados. Si el usuario tuviese alguna duda podrá realizar una contramuestra en un laboratorio diferente, previa autorización de la autoridad competente. El rechazo de los controles por exceder los limites establecidos en el presente reglamento, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente, de acuerdo con lo indicado en este reglamento. 4.7. CONDICIONES PARA LA EXTRACCIÓN DE LAS MUESTRAS. Las muestras deben cumplir las condiciones que se señalan en la tabla 4-1, en cuanto al tipo de envase, lugar de análisis, preservación, y tiempo. TABLA 4-1. Lugar de análisis, tipo de envase, preservación, tiempo l ímite para realizar los análisis de muestras. Parámetro Lugar de análisis Envase Preservación Tiempo PH Terreno P o V ----- --- Temperatura Terreno P o V ----- --- Sólidos suspendidos Laboratorio P o V ----- 24 horas Sólidos sedimentables Preferiblemente en el Terreno P o V ----- 24 horas Aceites y Grasas Laboratorio V Frasco boca ancha, pH < 2 con HCl. 4 º C. 24 horas. Hidrocarburos Laboratorio V Frasco boca ancha, pH < 2 con HCl. 4 ° C. 24 horas DBO5 Laboratorio P o V Llenar envase, enfriar 2-5 ºC. oscuridad. 24 horas Arsénico Laboratorio P o V Acidificar a pH < 2 con HCl 1 mes Cadmio Laboratorio P o VB Acidificar a pH < 2 con HCl 1 mes P : Envase plástico V : Envase vidrio VB : Envase vidrio borosilicato 4.8. VOLÚMENES DE MUESTRA. Para la obtención de los volúmenes de las muestras, se debe remitir a lo establecidoo en la última edición del "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, publicada por la A.P.H.A., A.W.W.A. y W.P.C.F. 5. ENSAYOS Serán oficiales los métodos de análisis establecidos en la última edición del " Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicada por la A.P.H.A., A.W.W.A., y W.P.C.F.. En casos excepcionales debido a condiciones especiales la autoridad competente podrá aceptar modificaciones a los m étodos oficiales. Cianuro Laboratorio P o V Agregar NaOH a pH >12. Enfriar a 4 º C. Oscuridad 24 horas Cobre Laboratorio P o VB Acidificar pH <2 con HN03 1 mes Cromo total Laboratorio P o VB Acidificar pH <2 con HN03 1 mes Cromo hexavalente Laboratorio P o VB Enfriar a 4 º C 24 horas Fósforo Laboratorio V o VB Acidificar pH <2 con H2 SO4 1 mes Mercurio Laboratorio VB Acidificar pH <2 con HNO3 para mercurio enfriar a 4º C 1 mes Níquel Laboratorio P o VB Acidificar pH <2 con HN03 1 mes Nitrógeno amoniacal Laboratorio P o V Acidificar pH <2 con H 2SO4 enfriar a 4º C Oscuridad 24 horas Plomo Laboratorio P o VB Acidificar pH <2 con HN03 1 mes Sulfatos Laboratorio P o V Enfriar a 4 º C 1 semana Sulfuros Laboratorio P o V Adicionar NaOH hasta pH>9 y acetato de Zn. Cuatro gotas/100 ml (2n) 1 mes Zinc Laboratorio P o VB Acidificar pH <2 con HN03 1 mes DQO Laboratorio V Acidificar pH <2 con H2SO4 1 mes Espuma Laboratorio P o V Guardar en botella hermética 24 horas El método de análisis utilizado para cada parámetro, deberá ser el que corresponda para las características específicas de la muestra, debiéndose observar en cada caso, las interferencias y límites de detecci ón de dicho método. 6. APENDICE 1. ANTECEDENTES 1. ALEXANDRE, EDWARD, Wastewater Reclamation Study for Agriculture, Monterey Water Pollution Control Agency, California, USA. 1980-1986. 2. AMERICAN WATER WORKS ASSOCIATION. Water Quality and Treatment. Mc Graw -Hill. 1194 p. Cuarta edición. 1990. 3. CORBITT, ROBERT A. Standard Handbook of Environmental Engieneering. Mc Graw-Hill, 1990, 628 pag. 4. DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL ESTADO DE NUEVA YORK. Manual de Tratamiento de Aguas Negras. Editorial Limusa. Décima reimpresi ón 1990. 304 p. 5. ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY, Water Quality Criteria NTIS, 1972. 6. ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY "Process Control Manual for Aerobic Biological Wastewater Treatment Facilities", Washington D.C., March 1977. 7. FREEMAN, HARRY M. Manual de Prevención de la Contaminaci ón Industrial. Ed Mc Graw-Hill, 1998. 8. HOMSI Y ASOCIADOS, Estudio de Impacto ambiental de las descargas de aguas Servidas Industriales, Residenciales y otras en la cuenca del R ío Aconcagua-Chile. Santiago, Chile 1996. 9. LOUE, ANDRE. Los Microelementos en la agricultura. Ediciones Mundi Prensa. 1986. 10. MADRID -ARIS, MANUEL, "International Trade and the Environment", University of Southern California, Los Angeles, USA, 1987. 11. METCALF & EDDY. Ingeniería de Aguas Residuales. Tratamiento, vertido y reutilizaci ón. Tercera Edición, Editorial Mcgraw -Hill, 1995. 12. WINKLER, MICHAEL. Tratamiento Biológico de Aguas de Desecho. Editora Limusa, primera edición, 1986. 337 pag. ARTÍCULO SEGUNDO. Los períodos de adecuación y planes de cumplimiento del presente Reglamento Técnico serán establecidos por La Autoridad Nacional del Ambiente. ARTÍCULO TERCERO. Los resultados de los an álisis de laboratorio que aceptarán las autoridades competentes de manera temporal, hasta el Consejo Nacional de Acreditación este en capacidad de acreditar a los laboratorios interesados en prestar este tipo de servicio, serán los laboratorios de las siguientes universidades: l Universidad de Panamá: l Instituto Especializado de Análisis l Laboratorio de Calidad de Agua y Aire l Universidad Tecnológica de Panamá: l Laboratorio de Química ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE JOAQUIN E. JACOME DIEZ MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

viernes, 1 de julio de 2016

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Título I De los Fines, Objetivos y Definiciones Básicas Capítulo I Fines y Objetivos Artículo 1.
La administración del ambiente es una obligación del Estado; por tanto, la presente Ley establece los principios y normas básicos para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Además, ordena la gesti ón ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a efecto de lograr el desarrollo humano sostenible en el país.
Capítulo II
Definiciones B ásicas
Artículo 2.
La presente Ley y su reglamentaci ón, para todos los efectos legales, regirán con los siguientes términos y significados: Adecuación ambiental. Acción de manejo o correcci ón destinada a hacer compatible una actividad, obra o proyecto con el ambiente, o para que no lo altere significativamente. Ambiente. Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente modificación por la acci ón humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. Aptitud ecológica. Capacidad que tienen los ecosistemas de un área o región para soportar el desarrollo de actividades, sin que afecten su estructura trófica, diversidad biológica y ciclos de materiales. Área protegida. Área geográfica terrestre, costera, marina o lacustre, declarada legalmente, para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales. Auditoria ambiental. Metodología sistemática de evaluación de una actividad, obra o proyecto, para determinar sus impactos en el ambiente; comparar el grado de cumplimiento de las normas ambientales y determinar criterios de aplicación de la legislaci ón ambiental. Puede ser obligatoria o voluntaria, según lo establezcan la Ley y su reglamentaci ón. Autoridad competente o sectorial. Institución pública que, por mandato legal, ejerce los poderes, la autoridad y las funciones especializadas, relacionados con aspectos parciales o componentes del medio ambiental o con el manejo sostenible de los recursos naturales. Autoridad Nacional del Ambiente. Entidad pública autónoma que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones a ella asignadas por la presente Ley y por las leyes sectoriales correspondientes. Autorregulaci ón. Acción por parte del responsable de una actividad, obra o proyecto, de autorregularse, de conformidad con los programas establecidos, para cumplir las normas ambientales sin la intervenci ón directa del Estado. Autoseguimiento y control. Actividad planificada, sistemática y completa de supervisi ón de los efluentes, emisiones, desechos o impactos ambientales, por parte del responsable de la actividad, obra o proyecto, que esté generando el impacto ambiental. Balance ambiental. Acciones equivalentes a la disminuci ón de emisiones o impactos ambientales, permitidas por la Ley en compensación por los efectos causados al ambiente y en cumplimiento de la norma ambiental. Bono de cumplimiento. Depósito monetario en cuenta a plazo fijo u otra modalidad, efectuado por la persona que realiza una actividad, obra o proyecto, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, relacionadas con los impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto. Calidad ambiental. Estructuras y procesos ecológicos que permiten el desarrollo sustentable o racional, la conservaci ón de la diversidad biológica y el mejoramiento del nivel de vida de la población humana. Calidad de vida. Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificaci ón se fundamenta en indicadores de satisfacciones básicas y a través de juicios de valor. Capacidad de asimilación. Capacidad del ambiente y sus componentes para absorber y asimilar descargas, efluentes o desechos, sin afectar sus funciones ecológicas esenciales, ni amenazar la salud humana y demás seres vivos. Capacidad de carga. Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro que afecte su propia regeneraci ón, impida su renovación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. Cargos por contaminación. Tasas por unidad contaminante basadas en el nivel del daño resultante al ambiente, las cuales deben ser pagadas por el responsable de la actividad, obra o proyecto en compensación por el daño causado. Cargos por contaminaci ón presuntiva. Tasas por contaminaci ón basadas en estimaciones y no en contaminación detectada. Se estiman en base a valores promedio de contaminación por unidades altas de producci ón de la industria, o en coeficientes de tecnología y tiempos de generación, para cada fuente contaminante. Cargo por mejoras a la propiedad. Porcentaje de beneficio económico, atribuido a la apreciación del valor de la propiedad, como resultado de una inversi ón pública determinada, incluyendo la conservaci ón de bosques o de ecosistemas naturales. Centro de información. Unidad de información donde se encuentra una base de datos sistematizada. Concesión de administración. Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno provincial, patronato, fundación o empresa privada, la facultad de realizar actividades de manejo, conservaci ón, protección y desarrollo de un área protegida, en forma autónoma. Concesión de servicios. Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno provincial, patronato, fundaci ón o empresa privada, la facultad de prestar cualquier tipo de servicio dentro de un área protegida. Conservación. Conjunto de actividades humanas cuya finalidad es garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la preservación, mantenimiento, rehabilitaci ón, restauración, manejo y mejoramiento de los recursos naturales del entorno. Consulta pública. Actividad por la cual la Autoridad Nacional del Ambiente hace del conocimiento de los ciudadanos, durante un tiempo limitado, los estudios de impacto ambiental de los proyectos de alta magnitud, impacto o riesgo, a fin de que puedan hacer las observaciones y recomendaciones pertinentes relacionadas con los proyectos. Contaminación. Presencia en el ambiente, por acción del hombre, de cualquier sustancia química, objetos, partículas, microorganismos, forma de energía o componentes del paisaje urbano o rural, en niveles o proporciones que alteren negativamente el ambiente y/o amenacen la salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas. Contaminante. Cualquier elemento o sustancia química o biológica, energía, radiación, vibración, ruido, fluido, o combinaci ón de éstos, presente en niveles o concentraciones que representen peligro para la seguridad y salud humana, animal, vegetal o del ambiente. Crédito ambiental canjeable. Crédito generado por la no utilización total de una cuota de contaminación, o por mejoras ambientales voluntarias que superen las exigencias legales y prevengan la contaminaci ón. Este crédito puede ser utilizado para uso, venta o negociación con terceras personas, de acuerdo con la Ley y su reglamentaci ón. Crédito forestal canjeable. Crédito obtenido por el dueño de tierras privadas en áreas críticas o frágiles, establecidos por ley, mantenidas bajo manejo forestal. Este crédito es canjeable y puede ser negociado con terceras personas que pueden utilizarlo para cubrir sus obligaciones ambientales, de acuerdo con la Ley y su reglamentaci ón. Cronograma de cumplimiento. Plan de acciones ambientales, definido por la Autoridad Nacional del Ambiente, para realizar la aplicación y el ajuste gradual a las nuevas normas y políticas del ambiente. Declaración de impacto ambiental. Documento que constituye el primer paso de la presentación del estudio de impacto ambiental, el cual contiene la descripci ón del proyecto e información general, como su localización, características del entorno, impactos físicos, económicos y sociales previsibles, así como las medidas para prevenir y mitigar los diversos impactos. Derecho de desarrollo sostenible. Instrumento de compensación que se otorga al propietario de tierra por proteger un recurso natural, total o parcial, establecido por la ley para fines de conservación o uso del suelo. Los derechos de desarrollo sostenible pueden ser adquiridos para compensar el daño ambiental u obtener créditos ambientales o de uso de suelo. Desarrollo sostenible. Proceso o capacidad de una sociedad humana de satisfacer las necesidades y aspiraciones sociales, culturales, políticas, ambientales y económicas actuales, de sus miembros, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. Desastres ambientales. Fenómenos desencadenados entre los extremos por la interacci ón de los riesgos y peligros naturales o inducidos, que afectan negativamente el ambiente. Desecho o residuo. Material generado o remanente de los procesos productivos o de consumo que no es utilizable. Desecho peligroso. Desecho o residuo que afecta la salud humana, incluyendo los calificados como peligrosos en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá o en leyes o normas especiales. Diversidad biológica o biodiversidad. Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos. Se encuentra dentro de cada especie, entre especies y entre ecosistemas. Estudio de impacto ambiental. Documento que describe las características de una acción humana y proporciona antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales, y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos significativos. Evaluación de impacto ambiental. Sistema de advertencia temprana que opera a través de un proceso de análisis continuo y que, mediante un conjunto ordenado, coherente y reproducible de antecedentes, permite tomar decisiones preventivas sobre la protecci ón del ambiente. Humedal. Extensi ón de marismas, pantanos y turberas o superficie cubierta de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal. Impacto ambiental. Alteración negativa o positiva del medio natural o modificado como consecuencia de actividades de desarrollo, que puede afectar la existencia de la vida humana, así como los recursos naturales renovables y no renovables del entorno. Interés colectivo. Interés no individual que corresponde a una o a varias colectividades o grupos de personas organizadas e identificadas, en función de un mismo objetivo y cualidad. Interés difuso. Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas. Límites permisibles. Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componentes. Medidas de mitigación ambiental. Diseño y ejecución de obras o actividades dirigidas a nulificar, atenuar, minimizar o compensar los impactos y efectos negativos que un proyecto, obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano o natural. Normas ambientales de absorci ón. Regulación de los niveles, máximo y mínimo, permitidos de acuerdo con la capacidad que tiene el medio para asimilar o incorporar los componentes en sí mismo. Normas ambientales de emisión. Valores que establecen la cantidad de emisi ón máxima permitida, de un contaminante, medida en la fuente emisora. Ordenamiento ambiental del territorio nacional. Proceso de planeación, evaluaci ón y control, dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales en el territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como para garantizar el bienestar de la población. Preservación. Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para mantener el status quo de áreas naturales. Protección. Conjunto de medidas y políticas para mejorar el ambiente natural, prevenir y combatir sus amenazas, y evitar su deterioro. Prospección o exploración biológica. Exploración de áreas naturales silvestres en la búsqueda de especies, genes o sustancias químicas derivadas de recursos biológicos, para la obtención de productos medicinales, biotecnológicos u otros. Reconocimiento ambiental o línea base. Descripci ón detallada del área de influencia de un proyecto, obra o actividad, previa a su ejecución. Forma parte del estudio de impacto ambiental. Recursos genéticos. Conjunto de moléculas hereditarias en los organismos, cuya funci ón principal es la transferencia generacional de la información sobre la herencia natural de los seres vivos. Su expresión da lugar al conjunto de c élulas y tejidos que forman el ser vivo. Recursos hidrobiológicos. Ecosistemas acuáticos y especies que habitan, temporal o permanentemente, en aguas marinas o continentales sobre las cuales la República de Panamá ejerce jurisdicción. Recursos marinocosteros. Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, los estuarios, manglares, arrecifes, vegetaci ón submarina, bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas, así como una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela al litoral de las costas del océano Atlántico y Pac ífico. Responsabilidad objetiva. Obligación del que cause daño o contamine, directa o indirectamente, a las personas, al medio natural, o a las cosas, de resarcir el daño y perjuicios causados. Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas. Riesgo de salud. Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible de que, al realizarse, tenga efectos adversos para la salud humana. Salud ambiental. Ámbito de actuación que regula y controla las medidas para garantizar que la salud del ser humano no sea afectada, de forma directa o indirecta, por factores naturales o inducidos por el hombre, dentro del entorno en el cual vive o se desarrolla. Seguimiento y control. Acción de supervisión del estado del ambiente durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, desde su inicio hasta su abandono, para asegurar que las medidas de mitigación o conservación se lleven a la práctica y se verifique la posibilidad de que aparezcan nuevos impactos durante el período de ejecución del proyecto, obra o actividad. Sociedad civil. Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un inter és colectivo o difuso conforme a la presente Ley, que expresan su participación pública y social en la vida local y/o nacional. Sustancias potencialmente peligrosas. Aquellas que, por su uso o propiedades físicas, qu ímicas, biológicas o tóxicas, o que por sus características oxidantes, infecciosas, de explosividad, combustión espontánea, inflamabilidad, nocividad, irritabilidad o corrosividad, pueden poner en peligro la salud humana, los ecosistemas o el ambiente. Tasas por descarga de desechos. Pagos obligatorios por descargar desechos sólidos o líquidos en sistemas o sitios de tratamiento. Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos naturales, infraestructuras o servicios públicos, con el fin de incorporar los costos ambientales, ya sean de reposición o de agotamiento por el uso de dichos recursos. Viabilidad ambiental. Descripción relativa a los efectos importantes de un proyecto sobre el ambiente, sean éstos positivos o negativos, directos o indirectos, permanentes o temporales y acumulativos en el corto, mediano y largo plazo. Propone acciones cuyos efectos sean positivos y equivalentes al impacto adverso identificado. Título II De la Política Nacional del Ambiente Capítulo I Estrategias, principios y lineamientos Artículo 3. La política nacional del ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y acciones establecidas por el Estado, que orientan, condicionan y determinan el comportamiento del sector público y privado, de los agentes económicos y de la población en general, en la conservación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente. El Órgano Ejecutivo, con la asesoría del Consejo Nacional del Ambiente, aprobará, promoverá y velar á por la política nacional del ambiente, como parte de las políticas públicas para el desarrollo económico y social del país. Artículo 4. Son principios y lineamientos de la política nacional del ambiente, los siguientes: 1. Dotar a la población, como deber del Estado, de un ambiente saludable y adecuado para la vida y el desarrollo sostenible. 2. Definir las acciones gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito local, regional y nacional, que garanticen la eficiente y efectiva coordinación intersectorial, para la protecci ón, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental. 3. Incorporar la dimensión ambiental en las decisiones, acciones y estrategias económicas, sociales y culturales del Estado, así como integrar la política nacional del ambiente al conjunto de políticas públicas del Estado. 4. Estimular y promover comportamientos ambientalmente sostenibles y el uso de tecnologías limpias, así como apoyar la conformaci ón de un mercado de reciclaje y reutilización de bienes como medio para reducir los niveles de acumulación de desechos y contaminantes del ambiente. 5. Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos para la prevenci ón de la contaminación y la restauración ambiental, en la gesti ón pública y privada del ambiente, divulgando información oportuna para promover el cambio de actitud. 6. Dar prioridad y favorecer los instrumentos y mecanismos de promoción, estímulos e incentivos, en el proceso de conversi ón del sistema productivo, hacia estilos compatibles con los principios consagrados en la presente Ley. 7. Incluir, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre recursos naturales, la obligaci ón de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados, y fijar, para estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación. 8. Promover mecanismos de soluci ón de controversias, tales como mediaci ón, arbitraje, conciliación y audiencias públicas. 9. Destinar los recursos para asegurar la viabilidad económica de la política nacional del ambiente. Título III De la Organización Administrativa del Estado para la Gestión Ambiental Capítulo I Autoridad Nacional del Ambiente Artículo 5. Se crea la Autoridad Nacional del Ambiente como la entidad autónoma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente. La Autoridad Nacional del Ambiente estará bajo la dirección de un Administrador o Administradora General y de un Subadministrador o Subadministradora General, nombrados por el Presidente de la República, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad. 2. No haber sido condenados por delitos comunes o contra la cosa pública. 3. Poseer título universitario e idoneidad en una especialidad, en materia ambiental y recursos naturales, con comprobada experiencia no menor de cinco años. 4. Ser ratificados por la Asamblea Legislativa. Artículo 6. La Autoridad Nacional del Ambiente en el ámbito de sus funciones, será representada, ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y Política Económica. Artículo 7. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: 1. Formular la política nacional del ambiente y del uso de los recursos naturales, cónsona con los planes de desarrollo del Estado. 2. Dirigir, supervisar e implementar la ejecución de las políticas, estrategias y programas ambientales del gobierno, conjuntamente con el Sistema Interinstitucional del Ambiente y organismos privados. 3. Dictar normas ambientales de emisión, absorción, procedimientos y de productos, con la participación de la autoridad competente correspondiente en cada caso. 4. Formular proyectos de leyes para la debida consideraci ón de las instancias correspondientes. 5. Emitir las resoluciones y las normas técnicas y administrativas para la ejecución de la política nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando su ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental. 6. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación, las normas de calidad ambiental y las disposiciones técnicas y administrativas que por ley se le asignen. 7. Representar a la República de Panamá, ante los organismos nacionales e internacionales, en lo relativo a su competencia, y asumir todas las representaciones y funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estén asignadas al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE). 8. Promover y facilitar la ejecución de proyectos ambientales, según corresponda, a través de los organismos públicos sectoriales y privados. 9. Dictar el alcance, guías y términos de referencia, para la elaboración y presentación de las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental. 10. Evaluar los estudios de impacto ambiental y emitir las resoluciones respectivas. 11. Promover la participaci ón ciudadana y la aplicaci ón de la presente Ley y sus reglamentos, en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas ambientales de su competencia. 12. Promover la transferencia a las autoridades locales de las funciones relativas a los recursos naturales y el ambiente dentro de sus territorios, y apoyar técnicamente a las municipalidades en la gestión ambiental local. 13. Promover la investigación ambiental técnica y científica, en coordinaci ón con la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología y otras instituciones especializadas. 14. Cooperar en la elaboraci ón y ejecución de programas de educación ambiental, formal y no formal, en coordinación con el Ministerio de Educación y las instituciones especializadas. 15. Crear y mantener accesibles y actualizadas las bases de datos relacionados con el ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante estudios; y proveer información y análisis para el asesoramiento técnico y apoyo al Consejo Nacional del Ambiente, así como a los consejos provinciales, comarcales y distritales del ambiente. 16. Elaborar el informe anual de la gesti ón ambiental y presentarlo al Órgano Ejecutivo. 17. Cobrar por los servicios que presta a entidades públicas, empresas mixtas o privadas, o a personas naturales, para el desarrollo de actividades con fines lucrativos. 18. La relación de la Autoridad con personas naturales o jurídicas que se dedican a actividades no lucrativas, será establecida a trav és de convenios. 19. Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones complementarias. 20. Las demás que por esta Ley, su reglamentación u otras, le correspondan o se le asignen. Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendr á permanencia institucional, cobertura territorial y presupuesto para cumplir las funciones a ella encomendadas. Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente, para que cree y organice la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de los mandatos de la presente Ley. Artículo 9. La Autoridad Nacional del Ambiente podrá convocar a consulta pública sobre aquellos temas o problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la consideración de la poblaci ón. Se establecerán, por reglamento, los mecanismos e instancias pertinentes que atenderán los temas o problemas ambientales. Artículo 10. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, junto con la Autoridad de la Región Interoceánica, durante el período que dure la vigencia de esta última, todas las actividades relacionadas con el manejo integral y el desarrollo sostenible de los recursos naturales de las áreas revertidas y/o de la región interoceánica. Artículo 11. El Administrador o la Administradora General del Ambiente será el representante legal de la Autoridad Nacional del Ambiente, y tendrá las siguientes funciones: 1. Dirigir y administrar la Autoridad Nacional del Ambiente. 2. Elaborar las propuestas de presupuesto y el plan anual de actividades de la Autoridad Nacional del Ambiente. 3. Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia de la Autoridad Nacional del Ambiente. 4. Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura y organizaci ón de la Autoridad Nacional del Ambiente, así como la reglamentaci ón de la presente Ley. 5. Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e internacionales del ambiente, y coordinar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios y tratados internacionales sobre ambiente relativos a su competencia, aprobados y ratificados por la República de Panamá. 6. Dirigir y coordinar el Sistema Interinstitucional del Ambiente, así como los consejos provinciales, comarcales y distritales del Ambiente. 7. Delegar funciones. 8. Autorizar los actos, operaciones financieras, contratos o transacciones, con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos de la Autoridad Nacional del Ambiente, hasta por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00). 9. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover al personal subalterno e imponerles las sanciones del caso, de acuerdo con las faltas comprobadas. 10. Otorgar concesiones de bienes del Estado en materia de recursos naturales renovables. 11. Promover programas de capacitaci ón y adiestramiento de personal y seleccionar al que participará en esos programas, según las prioridades de la Autoridad. 12. Comprar, vender, arrendar y negociar con bienes de cualquier clase; otorgar concesiones, contratar personal técnico especializado, construir obras y planificar o ejecutar sus programas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 13. Ejecutar todas las demás funciones que por ley le corresponda. Artículo 12. El Subadministrador o la Subadministradora, colaborará con el Administrador o la Administradora General del Ambiente, y lo reemplazará en sus ausencias accidentales o temporales y asumirá las funciones que se le encomienden o deleguen. Artículo 13. Se confiere a la Autoridad Nacional del Ambiente jurisdicción coactiva, para el cobro de las sumas que le adeuden. La jurisdicción coactiva de la Autoridad Nacional del Ambiente ser á ejercida por el Administrador o la Administradora General, quien la podrá delegar en otro servidor público de la entidad. Capítulo II Consejo Nacional del Ambiente Artículo 14. Se crea el Consejo Nacional del Ambiente, que tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar la política nacional del ambiente y del uso sostenible de los recursos naturales, al Consejo de Gabinete. 2. Promover y apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la coordinación del Sistema Interinstitucional del Ambiente, para garantizar la ejecución de la política nacional del ambiente para el desarrollo sostenible. 3. Aprobar y supervisar la implementación de las estrategias, planes y programas ambientales de la política nacional. 4. Aprobar el presupuesto anual y extraodinario de la Autoridad Nacional del Ambiente. 5. Coadyuvar en la incorporaci ón de la dimensión ambiental dentro del contexto de las políticas públicas, en coordinaci ón con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible. 6. Consultar con la Comisi ón Consultiva Nacional del Ambiente. 7. Imponer multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00). 8. Fijar las tarifas por el uso de los recursos hídricos, propuestas por el Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 15. El Consejo Nacional del Ambiente estará integrado por tres Ministros de Estado, designados por el Presidente de la República. Se reunirá trimestralmente y todo lo relativo a la Pagina nueva 2 Página 10 de 25 http://www.anam.gob.pa/leygralambiental.htm 01/29/2004 instalación y funcionamiento de sus miembros, se establecerá reglamentariamente. Capítulo III Sistema Interinstitucional del Ambiente Artículo 16. Las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, conformarán el Sistema Interinstitucional del Ambiente y, en tal virtud, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinaci ón, consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la Autoridad Nacional del Ambiente que rigen el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines de la presente Ley y a los lineamientos de la política nacional del ambiente. Artículo 17. La Autoridad Nacional del Ambiente creará y coordinará una red de unidades ambientales sectoriales, integrada por los responsables de las unidades ambientales de las autoridades competentes, organizadas o que se organicen, como órgano de consulta, análisis y coordinación intersectorial para la evaluaci ón de los estudios de impacto ambiental. Capítulo IV Comisión Consultiva Nacional del Ambiente Artículo 18. Se crea la Comisi ón Consultiva Nacional del Ambiente, como órgano de consulta de la Autoridad Nacional del Ambiente, para la toma de decisiones de transcendencia nacional e intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones al Consejo Nacional de Ambiente. Artículo 19. La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente estará integrada por no más de quince miembros, en representaci ón del gobierno, sociedad civil y las comarcas. En el caso de la sociedad civil, serán designados por el Presidente de la República de ternas que se presenten para tal efecto. En el caso de las comarcas, el representante será designado por el Presidente de la República de una terna que éstas presenten. Artículo 20. La Comisi ón Consultiva Nacional del Ambiente ser á presidida por el Administrador o la Administradora o por el Subadministrador o la Subadministradora General del Ambiente, y todo lo relacionado con su integración, instalación y funcionamiento, será establecido en su reglamento. Capítulo V Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Distritales del Ambiente con la Participación de la Sociedad Civil Artículo 21. Se crean las comisiones consultivas provinciales, comarcales y distritales del ambiente, en las que tendrá participación la sociedad civil, para analizar los temas ambientales y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador o Administradora Regional del Ambiente, quien actuará como secretario de las comisiones. Estas comisiones estarán integradas de la siguiente manera: 1. Provincial. Por el gobernador, quien la presidirá; por la Junta Técnica, representantes del Consejo Provincial de Coordinación y representantes de la sociedad civil del área. 2. Comarcal. Por el representante del Congreso General Indígena, quien la presidir á; por representantes del Congreso General Indígena, representantes del Consejo de Coordinaci ón Comarcal, la Junta Técnica y representantes de la sociedad civil del área. 3. Distrital. Por el alcalde, quien la presidirá; por representantes del Consejo Municipal y representantes de la sociedad civil del área. Título IV De los Instrumentos para la Gestión Ambiental Capítulo I Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional Artículo 22. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del ordenamiento ambiental del territorio nacional y velará por los usos del espacio en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinaci ón con las autoridades competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en forma progresiva por las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida. Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva, identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional. Capítulo II Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 23. Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza, características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental, requerirán de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a un proceso de evaluaci ón de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la cuenca del Canal y comarcas indígenas. Artículo 24. El proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental comprende las siguientes etapas: 1. La presentaci ón, ante la Autoridad Nacional del Ambiente, de un estudio de impacto ambiental, según se trate de actividades, obras o proyectos, contenidos en la lista taxativa de la reglamentaci ón de la presente Ley. 2. La evaluación del estudio de impacto ambiental y la aprobación, en su caso, por la Autoridad Nacional del Ambiente, del estudio presentado. 3. El seguimiento, control, fiscalizaci ón y evaluación de la ejecución del Programa de Adecuaci ón y Manejo Ambiental (PAMA) y de la resolución de aprobaci ón. Artículo 25. El contenido del estudio de impacto ambiental ser á definido por la Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, y publicado en el manual de procedimiento respectivo. Artículo 26. Los estudios de impacto ambiental serán elaborados por personas idóneas, naturales o jurídicas, independientes de la empresa promotora de la actividad, obra o proyecto, debidamente certificadas por la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 27. La Autoridad Nacional del Ambiente hará de conocimiento público la presentación de los estudios de impacto ambiental, para su consideraci ón, y otorgará un plazo para los comentarios sobre la actividad, obra o proyecto propuesto, que será establecido en la reglamentación de acuerdo con la complejidad del proyecto, obra o actividad. Artículo 28. Para toda actividad, obra o proyecto del Estado que, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, requiera un estudio de impacto ambiental, la instituci ón pública promotora estará obligada a incluir, en su presupuesto, los recursos para cumplir con la obligación de elaborarlo y asumir el costo que demande el cumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Artículo 29. Una vez recibido el estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente procederá a su análisis, aprobación o rechazo. El término para cumplir, ampliar y presentar los estudios de impacto ambiental, será establecido mediante reglamentación de la presente Ley. Artículo 30. Por el incumplimiento en la presentación o ejecución del estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá paralizar las actividades del proyecto e imponer sanciones según corresponda. Artículo 31. Contra las decisiones del Consejo Nacional del Ambiente o de la Autoridad Nacional del Ambiente, en cada caso de su competencia, se podrá interponer el recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa. Capítulo III Normas de Calidad Ambiental Artículo 32. La Autoridad Nacional del Ambiente dirigirá los procesos de elaboración de propuestas de normas de calidad ambiental, con la participaci ón de las autoridades competentes y la comunidad organizada. Artículo 33. Las normas ambientales que se emitan serán aplicadas por la autoridad competente, en forma gradual y escalonada, preferiblemente en base a procesos de autorregulación y cumplimiento voluntario por parte de las empresas, y de conformidad con el reglamento respectivo. Artículo 34. Las normas de calidad ambiental son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, y participarán en su ejecución las autoridades competentes, las comarcas, los municipios y la comunidad. Artículo 35. El Órgano Ejecutivo emitirá normas de calidad ambiental de carácter transitorio, destinadas a recuperar zonas ambientalmente críticas o superar situaciones de contingencias en casos de desastre. El establecimiento de estos límites no excluye la aprobación de otras normas técnicas, parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental. Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental, deberán fijar los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos hasta de tres años para caracterizar los efluentes, emisiones o impactos ambientales; y hasta de ocho años, para realizar las acciones o introducir los cambios en los procesos o tecnologías para cumplir las normas. Las autoridades municipales podrán dictar normas dentro del marco de esta Ley, las cuales deberán respetar la Constitución Política y los contratos con la Naci ón, y serán refrendadas por la Autoridad Nacional de Ambiente. Las empresas que cumplan los cronogramas antes de los plazos fijados podrán acogerse a créditos ambientales canjeables, de acuerdo con la Ley y su reglamentación. Artículo 37. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades competentes, la formulación y ejecución de planes de prevención y descontaminación del ambiente, para las zonas muy sensitivas o que sobrepasen los límites de emisi ón, y vigilará el fiel cumplimiento de dichos planes. Artículo 38. Es obligaci ón de la Autoridad Nacional del Ambiente, revisar todos los instrumentos económicos y de regulaci ón del ambiente, como mínimo cada cinco años, a fin de actualizarlos según sea necesario. En la determinación de los nuevos niveles de calidad, se aplicará el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles. Artículo 39. El Estado, a través de la Autoridad Nacional del Ambiente, establecerá los parámetros para la certificaci ón de procesos y productos ambientalmente limpios, en coordinación y con la participación de la autoridad competente, para instituciones privadas o terceros, que cumplan los parámetros exigidos. En el proceso de certificación de las emisiones contaminantes, por parte de las unidades económicas, la Autoridad Nacional del Ambiente reconocerá el intercambio de créditos entre dichas unidades. Capítulo IV Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental Artículo 40. La supervisión, el control y la fiscalizaci ón de las actividades del proceso de los estudios de impacto ambiental, quedan sometidos a la presentaci ón del Programa de Adecuaci ón y Manejo Ambiental y al cumplimiento de las normas ambientales. Esta es una función inherente a la Autoridad Nacional del Ambiente, la cual será ejercida junto con la autoridad competente de acuerdo con el reglamento, según sea el caso. Artículo 41. Las inspecciones y auditorías ambientales podrán ser aleatorias o conforme a programas aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y sólo podrán ser realizadas por personas naturales o jurídicas debidamente certificadas por la Autoridad. Quienes presten servicios de inspectoría o auditoría ambientales, estarán sometidos, para estos efectos, a las responsabilidades previstas en la legislación vigente. Artículo 42. La Contraloría General de la República podrá realizar las auditorías ambientales, en aquellas actividades, obras o proyectos, que se ejecuten con fondos públicos y bienes del Estado. Artículo 43. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con la autoridad competente, la formulación y ejecución de programas de seguimiento de la calidad del ambiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas. El reglamento desarrollará los mecanismos de seguimiento y control dentro del Sistema Interinstitucional, al que se refiere el artículo 16 de la presente Ley. Artículo 44. Los titulares de actividades, obras o proyectos, que est én en funcionamiento al momento de entrar en vigor las normas ambientales que se emitan, podrán realizar una auditoría ambiental con el compromiso expreso de cumplir con el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental que se derive de dicha auditoría, el cual debe ser previamente aprobado por la Autoridad Nacional del Ambiente. En este caso, mientras se realiza la auditoría y durante la vigencia del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, no les serán aplicables otras normas y parámetros ambientales que los contenidos en dicho Programa. Capítulo V Información Ambiental Artículo 45. El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene por objeto recopilar, sistematizar y distribuir informaci ón ambiental del Estado, entre los organismos y dependencias, públicos y privados, de forma idónea, veraz y oportuna, sobre las materias que conforman el ámbito del Sistema. Esta información ambiental es de libre acceso. Los particulares que la soliciten asumirán el costo del servicio. Artículo 46. La Autoridad Nacional del Ambiente elaborará, al término de cada período de gobierno, un informe del estado del ambiente, de acuerdo con el formato y contenido que, al efecto, establezca el reglamento. Para tal fin, todo el Sistema Interinstitucional del Ambiente estará obligado a suministrar a la Autoridad Nacional del Ambiente, en tiempo oportuno, la información que ésta requiera. Artículo 47. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con la entidad competente, organizará un centro de informaci ón con una base de datos sobre normas de calidad ambiental, relacionadas con actividades comerciales, agropecuarias e industriales. Capítulo VI Educación Ambiental Artículo 48. Son deberes del Estado, difundir informaci ón o programas sobre la conservaci ón del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, as í como promover actividades educativas y culturales de índole ambiental, para contribuir a complementar los valores cívicos y morales en la sociedad panameña. Los medios de comunicaci ón podrán ofrecer su colaboraci ón para el cumplimiento de la proyecci ón del presente artículo. Artículo 49. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con el Ministerio de Educaci ón, y lo apoyará, en la aplicación de la Ley 10 de 1992, específicamente en la incorporación del Eje Transversal de Educación Ambiental en las comunidades. Artículo 50. La Autoridad Nacional del Ambiente otorgará, en los casos que se ameriten, reconocimientos ambientales para las personas naturales o jurídicas que dediquen esfuerzos a la educación ambiental. Capítulo VII Programa de Investigación Científica y Tecnológica Artículo 51. El Estado fomentará los programas de investigación cient ífica y tecnológica aplicada en el área ambiental, tanto del ámbito público como privado, para tener mayores elementos de juicio en la toma de decisiones en la gestión ambiental nacional. Artículo 52. La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará en la elaboración y ejecuci ón del Programa Permanente de Investigaci ón Científica y Tecnológica, orientado a atender los aspectos de la gestión ambiental y los recursos naturales. Capítulo VIII Desastres y Emergencia Ambientales Artículo 53. Son deberes del Estado y de la sociedad civil, adoptar medidas para prevenir y enfrentar los desastres ambientales, así como informar inmediatamente respecto a su ocurrencia. La Autoridad Nacional del Ambiente velará por la existencia de los planes de contingencia y coadyuvará en su implementación, los que se aplicarán por las autoridades competentes y la sociedad civil, en caso de desastres. Artículo 54. El Estado declarará en emergencia ambiental las zonas afectadas por desastres ambientales, cuando la magnitud y efectos del desastre lo ameriten. En estos casos, se adoptarán las medidas especiales de ayuda, asistencia y movilización de recursos humanos y financieros, entre otros, con miras a apoyar a las poblaciones afectadas y revertir los deterioros ocasionados. Capítulo IX Cuenta Ambiental Nacional Artículo 55. Es obligación del Estado valorar, en términos económicos, sociales y ecológicos, el patrimonio ambiental y natural de la Nación, y establecer, como cómputo complementario de la Cuenta Nacional, el valor de dicho patrimonio. En todo proyecto que implique el uso, total o parcial, de recursos del Estado o que amerite un estudio de impacto ambiental, es obligatorio valorar el costobeneficio de la actividad o proyecto relativo al ambiente. Título V De la Protección a la Salud y de los Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas Capítulo I Salud Ambiental Artículo 56. El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar todo lo relativo a garantizar la salud humana. Así mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental coordinará, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas técnicas y administrativas, a fin de que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud humana. Capítulo II Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas Artículo 57. El Estado creará las condiciones legales y financieras para la inversión, p ública o privada, en sistemas de tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre que con ello no se afecten la salubridad pública ni los ecosistemas naturales. El Estado regulará estos servicios. Artículo 58. Es deber del Estado, a través de la autoridad competente, regular y controlar el manejo diferenciado de los desechos domésticos, industriales y peligrosos, en todas sus etapas, comprendiendo, entre éstas, las de generaci ón, recolecci ón, transporte, reciclaje y disposición final. El Estado establecerá las tasas por estos servicios. Artículo 59. La Autoridad Nacional del Ambiente apoyará al Ministerio de Salud en la aplicación del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminaci ón, del Acuerdo Regional sobre Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos, de El Protocolo de Montreal y de cualquier otro del que la República de Panamá sea signataria. Para estos efectos, ambas instituciones establecerán un programa conjunto, a fin de que estas sustancias no existan, no se importen, ni se distribuyan o utilicen en la República de Panamá. Artículo 60. El Estado, a través de la autoridad competente, adoptará las medidas para asegurar que las sustancias potencialmente peligrosas sean manejadas sin poner en peligro la salud humana y el ambiente, para lo cual estarán sujetas a registro previo a su distribuci ón comercial o utilización. En los procesos de registro de dichas sustancias, la autoridad competente mantendrá informada a la Autoridad Nacional del Ambiente. La autoridad competente podrá adjudicar, por medio de contrato, a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, el manejo y disposición de las sustancias potencialmente peligrosas, de acuerdo con estudios previos. El procedimiento para contratos y demás actividades será regulado por el respectivo reglamento. Artículo 61. La autoridad competente para el registro o certificado de sustancias potencialmente peligrosas negará, de plano, el registro o certificado de una sustancia prohibida en su país de fabricaci ón u origen. Título VI De los Recursos Naturales Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 62. Los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Las normas sobre recursos naturales contenidas en la presente Ley, tienen el objetivo de incorporar el concepto de sostenibilidad y el de racionalidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administraci ón de tales recursos. Corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente velar porque estos mandatos se cumplan, para lo cual emitirá las normas t écnicas y procedimientos administrativos necesarios. Artículo 63. Las comarcas indígenas y los municipios donde existan y se aprovechen o extraigan recursos naturales, tendrán el deber de contribuir a su protección y conservaci ón, de acuerdo con los parámetros que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente junto con las autoridades indígenas de las comarcas, conforme a la legislaci ón vigente. Artículo 64. Las concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales, serán adjudicadas de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 65. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá tarifas por el aprovechamiento de los recursos naturales, las cuales serán fijadas de acuerdo con estudios técnicos y económicos que así lo justifiquen. En el caso de los recursos hídricos, las tarifas serán fijadas por el Consejo de Gabinete, propuestas por la Autoridad Nacional del Ambiente. Capítulo II Áreas Protegidas y Diversidad Biológica Artículo 66. Se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas identificado con la sigla SINAP, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se establezcan, por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales. Las áreas protegidas serán reguladas por la Autoridad Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones de administraci ón y concesiones de servicios, a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, de acuerdo con estudios técnico previos. El procedimiento será regulado por reglamento. Artículo 67. El Estado apoyará la conservación y, preferentemente, las actividades de la diversidad biológica en su hábitat original, especialmente en el caso de especies y variedades silvestres de carácter singular. Complementariamente, propugnará la conservación de la diversidad biológica en instalaciones fuera de su lugar de origen. Artículo 68. El Estado estimulará la creaci ón de áreas protegidas en terrenos privados, a través de un sistema de incentivos fiscales y mecanismos de mercado, tales como los créditos canjeables por reforestación con especies nativas, los derechos de desarrollo sostenible y los pagos por servicios de conservaci ón de beneficios nacionales y globales. Artículo 69. La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá, mediante reglamento, las tarifas que se cobrarán por el uso de los servicios ambientales que presten las áreas protegidas, incluyendo los valores de amenidad, previo estudio t écnico de cada área y/o servicio. Artículo 70. La Autoridad Nacional del Ambiente, en un período de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará un plan de concesi ón de servicios y de administración en las áreas protegidas, según lo establezca el respectivo reglamento. Artículo 71. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentaci ón, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biogenéticos en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos legales y/o mecanismos económicos. El derecho para el aprovechamiento de los recursos naturales, no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos. Artículo 72. La Autoridad Nacional del Ambiente es la autoridad competente para regular las actividades y el funcionamiento de las entidades, que rigen las áreas protegidas, y asumir las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario mediante la Ley 8 de 1985. Capítulo III Patrimonio Forestal del Estado Artículo 73. El inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales, será responsabilidad de la Autoridad Nacional del Ambiente, que los registrará y promoverá su titulación a su nombre, para ejercer sobre ellos una efectiva administración. Artículo 74. La tala rasa o deforestación de bosques naturales, no se considerar á como elemento probatorio por la autoridad competente, para solicitar el reconocimiento del derecho de posesi ón o titulaci ón de tierras. Capítulo IV Uso de Suelos Artículo 75. El uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica, de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Los usos productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradaci ón o modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos. Artículo 76. La realizaci ón de actividad pública o privada que, por su naturaleza, provoque o pueda provocar degradación severa de los suelos, estará sujeta a sanciones que incluirán acciones equivalentes de recuperación o mitigación, las cuales serán reglamentadas por la Autoridad Nacional del Ambiente. Capítulo V Calidad del Aire Artículo 77. El aire es un bien de dominio público. Su conservación y uso son de interés social. Artículo 78. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con las entidades competentes, será la encargada de normar todo lo relativo a la calidad del aire, estableciendo programas de seguimiento controlado, los niveles y parámetros permisibles, con el objeto de proteger la salud, los recursos naturales y la calidad del ambiente. Artículo 79. El Estado reconoce, como servicio ambiental del bosque, la captura de carbono, y establecerá los mecanismos para captar recursos financieros y económicos, mediante programas de implementación conjunta, internacionalmente acordados. Capítulo VI Recursos Hídricos Artículo 80. Se podrán realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, o que alteren los cauces, con la autorizaci ón de la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 81. El agua es un bien de dominio público en todos sus estados. Su conservación y uso es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se destinan. Artículo 82. Los usuarios que aprovechen los recursos hídricos, están obligados a realizar las obras necesarias para su conservación, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental y el contrato de concesión respectivo. Artículo 83. La Autoridad Nacional de Ambiente creará programas especiales de manejo de cuencas, en las que, por el nivel de deterioro o por la conservación estratégica, se justifique un manejo descentralizado de sus recursos hídricos, por las autoridades locales y usuarios. Artículo 84. La administración, uso, mantenimiento y conservación del recurso hídrico de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, los realizará la Autoridad del Canal de Panamá, en coordinaci ón con la Autoridad Nacional del Ambiente, en base a las estrategias, políticas y programas, relacionados con el manejo sostenible de los recursos naturales en dicha cuenca. Capítulo VII Recursos Hidrobiológicos Artículo 85. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá la formulaci ón del Plan de Ordenamiento de Recursos Hidrobiológicos, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente que, además, velará por el estricto cumplimiento de los planes establecidos para lograr la conservaci ón, recuperación y uso sostenible de dichos recursos. Artículo 86. La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará con la Autoridad Marítima de Panamá, para asegurar que las normas sobre pesquerías que ésta elabore, en base a sistemas de ordenamiento pesquero, procuren el uso sostenible de dichos recursos. La Autoridad Nacional del Ambiente velará para que las autoridades competentes ejecuten acciones de supervisión, control y vigilancia, y su acci ón podr á abarcar el ámbito de aplicación total, por zonas geográficas o por unidades de poblaci ón. Capítulo VIII Recursos Energéticos Artículo 87. La política para el desarrollo de actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, será establecida por la Comisión de Política Energética, junto con la Autoridad Nacional del Ambiente, en lo relativo al impacto ambiental y a los recursos naturales. Artículo 88. El Estado promoverá y dará prioridad a los proyectos energéticos no contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias y energéticamente eficientes. Artículo 89. La Autoridad Nacional del Ambiente, con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud, normarán las medidas para prevenir y controlar la contaminación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Capítulo IX Recursos Minerales Artículo 90. La Autoridad Nacional del Ambiente será la responsable de normar lo relativo a los impactos ambientales generados por la actividad minera. Artículo 91. El titular de la actividad minera y metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y desechos, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Artículo 92. La autoridad competente, en coordinaci ón con la Autoridad Nacional del Ambiente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental. Artículo 93. Los programas de adecuación y manejo ambiental que resulten de las evaluaciones de impacto ambiental o de auditorías ambientales para los proyectos mineros, deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá la potestad de suspender y sancionar las operaciones por el incumplimiento de las normas. Capítulo X Recursos Marinocosteros y Humedales Artículo 94. Los recursos marinocosteros constituyen patrimonio nacional, y su aprovechamiento, manejo y conservación, estarán sujetos a las disposiciones que, para tal efecto, emita la Autoridad Marítima de Panamá. En el caso de las áreas protegidas con recursos marinocosteros bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán emitidas y aplicadas por esta entidad. Artículo 95. La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Marítima de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos con niveles altos de diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría. Las medidas de conservaci ón de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas. Título VII De las Comarcas y Pueblos Indígenas Artículo 96. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, todo lo relativo al ambiente y a los recursos naturales existentes en sus áreas. Artículo 97. El Estado respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades ind ígenas y locales, que entra ñen estilos tradicionales de vida relacionados con la conservaci ón y la utilizaci ón sostenible de la diversidad biológica, promoviendo su más amplia aplicación, con la participación de dichas comunidades, y fomentará que los beneficios derivados se compartan con éstas equitativamente. Artículo 98. Se reconoce el derecho de las comarcas y pueblos indígenas con relación al uso, manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables, ubicados dentro de las comarcas y reservas indígenas creadas por ley. Estos recursos deberán utilizarse de acuerdo con los fines de protección y conservación del ambiente, establecidos en la Constitución Política, la presente Ley y las demás leyes nacionales. Artículo 99. Los estudios de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que se autoricen en tierras ocupadas por comarcas o pueblos indígenas, no deben causar detrimento a su integridad cultural, social, económica y valores espirituales. Artículo 100. El Estado garantizará y respetará las áreas utilizadas para cementerios, sitios sagrados, cultos religiosos o similares, que constituyan valor espiritual de las comarcas o pueblos indígenas y cuya existencia resulte indispensable para preservar su identidad cultural. Artículo 101. El aprovechamiento con fines industriales o comerciales de los recursos ubicados en tierras de comunidades o pueblos indígenas, por parte de sus integrantes, requiere de autorización emitida por la autoridad competente. Artículo 102. Las tierras comprendidas dentro de las comarcas y reservas indígenas son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esta limitaci ón no afecta el sistema tradicional de transmisión de tierras en las comunidades indígenas. Las comunidades o pueblos indígenas, en general, sólo podr án ser trasladados de sus comarcas y reservas, o de las tierras que poseen, mediante su previo consentimiento. En caso de ocurrir el traslado, tendrán derecho a indemnización previa, así como a la reubicaci ón en tierras comparables a las que ocupaban. Artículo 103. En caso de actividades, obras o proyectos, desarrollados dentro del territorio de comunidades indígenas, los procedimientos de consulta se orientarán a establecer acuerdos con los representantes de las comunidades, relativos a sus derechos y costumbres, as í como a la obtención de beneficios compensatorios por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras. Artículo 104. Para otorgar cualquier tipo de autorización relacionada con el aprovechamiento de los recursos naturales, en las comarcas o en tierras de comunidades indígenas, se preferirán los proyectos presentados por sus miembros, siempre que cumplan los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades competentes. Lo anterior no limita los derechos de explotaci ón y aprovechamiento de los recursos naturales, que puede tener una empresa como consecuencia de su derecho de exploración, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 105. En caso de actividades destinadas al aprovechamiento de recursos naturales en tierras de comarcas o pueblos indígenas, éstos tendrán derecho a una participación de los beneficios económicos que pudieran derivarse, cuando dichos beneficios no estén contemplados en leyes vigentes. Título VIII De la Responsabilidad Ambiental Capítulo I Obligaciones Artículo 106. Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y controlar la contaminación ambiental. Artículo 107. La contaminación producida con infracción de los límites permisibles, o de las normas, procesos y mecanismos de prevenci ón, control, seguimiento, evaluación, mitigación y restauraci ón, establecidos en la presente Ley y demás normas legales vigentes, acarrea responsabilidad civil, administrativa o penal, según sea el caso. Artículo 108. El que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de una actividad, produzca daño al ambiente o a la salud humana, estará obligado a reparar el daño causado, aplicar las medidas de prevenci ón y mitigaci ón, y asumir los costos correspondientes. Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que emita, vierta, disponga o descargue sustancias o desechos que afecten o puedan afectar la salud humana, pongan en riesgo o causen daño al ambiente, afecten o puedan afectar los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que puedan ocasionar graves perjuicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales relacionadas con el ambiente. Artículo 110. Los generadores de desechos peligrosos, incluyendo los radioactivos, tendrán responsabilidad solidaria con los encargados de su transporte y manejo, por los daños derivados de su manipulaci ón en todas sus etapas, incluyendo los que ocurran durante o después de su disposición final. Los encargados del manejo sólo serán responsables por los daños producidos en la etapa en la cual intervengan. Artículo 111. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil por daños al ambiente, así como de la penal que pudiere derivarse de los hechos punibles o perseguibles. Se reconocen los intereses colectivos y difusos para legitimar activamente a cualquier ciudadano u organismo civil, en los procesos administrativos, civiles y penales por daños al ambiente. Artículo 112. El incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del estudio de impacto ambiental, del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, será sancionado por la Autoridad Nacional del Ambiente, con amonestación escrita, suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o multa, según sea el caso y la gravedad de la infracci ón. Artículo 113. Las compañías aseguradoras y reaseguradoras existentes en Panamá, podrán establecer seguros de responsabilidad civil ambiental, a fin de que los empresarios puedan disponer de ellos como medio de seguridad para el resarcimiento económico del da ño causado. Capítulo II Infracciones Administrativas Artículo 114. La violación a las normas contempladas en la presente Ley, constituyen infracción administrativa, y será sancionada por la Autoridad Nacional del Ambiente con multa que no exceder á de diez millones de balboas con cero centésimo (B/.10,000,000.00). El monto de la sanci ón corresponderá a la gravedad de la infracción o reincidencia del infractor, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos respectivos. El Administrador Nacional del Ambiente impondrá multas hasta de un millón de balboas con cero centésimo (B/.1,000,000.00). Las multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00), serán impuestas por el Consejo Nacional del Ambiente. Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente queda facultada para ordenar al infractor el pago del costo de limpieza, mitigación y compensación del daño ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Artículo 115. Los ciudadanos, individualmente o asociados legalmente, que denuncien un delito o infracción ambiental, recibirán los mismos incentivos contemplados en la legislación fiscal para los casos de contrabando y los demás que determinen los reglamentos de la presente Ley. Capítulo III Acción Civil Artículo 116. Los informes elaborados por personas idóneas de la Autoridad Nacional del Ambiente, la Contraloría General de la República o la autoridad competente, constituyen prueba pericial y dan fe pública. Artículo 117. Las acciones judiciales propuestas por el Estado, los municipios, las organizaciones no gubernamentales y los particulares que tengan por objeto la defensa del derecho a un ambiente sano, se tramitarán conforme el procedimiento sumario y no ocasionarán costas judiciales, salvo en casos de demandas temerarias. Artículos 118. La acción civil ambiental tendrá por objeto restaurar el ambiente afectado o la indemnización por el daño causado. Artículo 119. Las acciones ambientales civiles prescriben a los diez años de la realizaci ón o conocimiento del daño. Título IX De la Investigaci ón del Delito Ecológico Capítulo I Instrucción del Sumario Artículo 120. El Ministerio Público es el encargado de iniciar, investigar y practicar las pruebas que permitan descubrir al culpable o a los culpables. Artículo 121. El proceso de instrucción sumarial lo practicará el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y IX del T ítulo II, Libro Tercero, del Código Judicial. Capítulo II Agentes del Ministerio Público Artículo 122. Se crean la Fiscalía Superior del Ambiente con sede en la provincia de Panamá, una Fiscalía de Circuito para la provincia de Colón y la Comarca de San Blas, con sede en la ciudad de Colón; una Fiscalía de Circuito con sede en la provincia de Panamá, una Fiscalía de Circuito para las provincias centrales, con sede en la ciudad de Penonomé; una Fiscalía de Circuito para las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro, con sede en la ciudad de David; y una Fiscalía de Circuito para la provincia de Darién con sede en Metetí, a las que corresponderá la investigaci ón de los delitos ambientales. Artículo 123. Se adiciona el art ículo 352g al Código Judicial, así: Artículo 352g. El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales y el ambiente. 2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho punible. 3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional del Ambiente. 4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los actos ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones. Artículo 124. Para ser Fiscal Superior del Ambiente se requiere ser de nacionalidad panameña, mayor de treinta años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, tener diploma de derecho, debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale, y certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante diez años y tener comprobada experiencia, no menor de cinco años, en gestión ambiental. Título X Del Órgano Judicial Capítulo I Jueces de Circuito Artículo 125. En el Primer Circuito Judicial de Panamá habrá un Juez de Circuito Penal, que conocerá de todos los casos ambientales que instruya el Ministerio Público; y un Juez de Circuito Civil, que conocerá de la responsabilidad ambiental, además de las funciones que, para estos cargos, establece el Código Judicial. Artículo 126. Para ser juez de Circuito, que establece el artículo anterior, se requieren los mismos requisitos establecidos para este cargo en el Código Judicial, además de cinco años, como m ínimo, de experiencia en gestión ambiental. Título XI Transitorio Artículo 127. Hasta que las Comisiones Consultivas Ambientales sean establecidas, sus funciones serán asumidas por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta Ley, para constituir las Comisiones. Artículo 128. Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Planificaci ón y Política Económica, se traspasen, a la Autoridad Nacional del Ambiente, todos los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA). Título XII De las Disposiciones Finales Artículo 129. Son complementarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones legales: Ley 1 de 1994, "por la cual se establece la legislaci ón forestal de la Rep ública de Panamá, y se dictan otras disposiciones"; Ley 24 de 1995, "por la cual se establece la legislación de vida silvestre de la República de Panamá"; Ley 24 de 1992, "por la cual se establecen incentivos y se reglamenta la actividad de reforestaci ón en la República de Panamá"; Ley 30 de 1994, "por la cual se reforma el artículo 7 de la Ley 1 de 1994 sobre estudios de impacto ambiental"; y el Decreto -ley 35 de 1966", "por el cual se reglamenta el uso de las aguas". Artículo 130. Son complementarias a la presente Ley, en lo referente al ordenamiento territorial, las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1997, "por la cual se aprueba el Plan Regional de Desarrollo de la Región Interoce ánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal". Artículo 131. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de doce meses, contado a partir de su promulgación. Artículo 132. La presente Ley adiciona el artículo 352g al Código Judicial; modifica los artículos 3 y 5 de la Ley 8 de 1985; y deroga, en todas sus partes, la Ley 21 de 1986, el Decreto Ejecutivo 29 de 1983, el Decreto Ejecutivo 43 de 1983 y el Decreto Ejecutivo 31 de 1985, así como toda disposición que le sea contraria. Artículo 133. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgaci ón. COMUN ÍQUESE Y C ÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. El Presidente, Gerardo González Vernaza El Secretario General, Harley James Mitchell D.